sábado, 17 de marzo de 2012

ANÁLISIS DEL FALLO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE ABORTOS NO PUNIBLES EN ARGENTINA


Nicolás Lafferriere 
Centro de Bioética, Persona y Familia 
13 de marzo de 2012



En el día de la fecha la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) dictó un fallo judicial sobre el alcance de la causal de no punibilidad del aborto contenida en el artículo 86, inciso 2°, del Código Penal. A continuación, presentamos un primer y sintético análisis del fallo, que consideramos particularmente grave por violentar el derecho a la vida de las personas por nacer.
Alcances del fallo: la sentencia se limita a una interpretación del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal, que establece la no punibilidad del aborto si el embarazo proviene de una “violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” y en tal sentido la CSJN emite un fallo declarativo en el que sostiene:
a. Que el caso previsto en el artículo 86 inciso 2° debe interpretarse como comprendiendo toda violación, ya sea que se trate de una mujer idiota o demente o de cualquier mujer.
b. Que no hace falta autorización judicial para la realización del aborto en tal caso.
c. Que no hace falta ningún tipo de prueba de la violación, bastando una mera declaración jurada.
d. Que se deben dictar protocolos para la realización de estos abortos no punibles en todo el país, que contemplen la objeción de conciencia de los profesionales pero que obliguen a todas las instituciones de salud a dar cumplimiento a estos supuestos.

1. CARÁCTER RELATIVO DEL DERECHO A LA VIDA: El fallo reconoce en los considerandos 9 a 13 que comienza la existencia de la persona desde el momento de la concepción, pero concluye señalando que su derecho a la vida no es absoluto, en clara contradicción con el sistema internacional de Derechos Humanos, con el ordenamiento jurídico argentino de orden interno y con importantes precedentes de la misma CSJN.

2. EL PRINCIPIO PRO HOMINE: Aunque el fallo menciona el principio del in dubio pro homine (considerando 17), no lo aplica a la persona por nacer y sus derechos, asumiendo una interpretación que contradice dicho principio al negar vigencia real al derecho a la vida del niño por nacer.

3. LA DISCRIMINACIÓN: Se señala como fundamento del fallo “los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación”. (Considerando 15). Sin embargo, el fallo establece un arbitrario orden de prelación entre Derechos Humanos, admitiendo que no todos los concebidos son “iguales” ni gozan de los mismos derechos humanos. Ello implica una clara discriminación según sea el origen de la concepción y la creación de distintas categorías de ciudadanos.

4. LA DIGNIDAD DE LA PERSONA CONCULCADA: En el considerando 16 se afirma: “(…) de la dignidad de las personas (…) se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental”. (Considerando 16). Sorprende que la Corte Suprema recurra a la dignidad e inviolabilidad de la vida para justificar la eliminación de las personas por nacer, seres humanos igualmente dignos e inviolables, que en este caso no son respetados como fin en sí mismos.

5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Si bien reconoce el derecho a la objeción de conciencia para los profesionales de la salud, en el considerando 29 parece desconocer el respeto por la denominada “objeción de conciencia institucional” que protege a las instituciones que, en virtud de su ideario, puedan tener una cosmovisión que impida llevar adelante una práctica que afecta el derecho a la vida.

6. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO: Señaló la CSJN que de resolver de forma contraria, es decir, de acuerdo a la interpretación restrictiva -interpretando que el artículo en cuestión contiene una causal de inimputabilidad sólo para el supuesto del aborto realizado por la mujer idiota o demente-, el Estado argentino incurriría en responsabilidad internacional, pues estaría desatendiendo las recomendaciones de los organismos internacionales destacados (vgr. considerandos 6 y 13). En realidad, la mayor responsabilidad del Estado es para con sus ciudadanos en el respeto de su derecho a la vida con independencia del origen de la concepción.

7. LA PRUEBA DE LA VIOLACIÓN: En el considerando N° 26 estableció la Corte que “no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación”.La eximición de la prueba de la violación repercutirá directamente sobre la efectiva persecución del violador, único culpable de semejante situación y merecedor de la más estricta sanción por parte del Estado. Además, la no exigencia de una prueba fehaciente de la comisión del delito, se puede prestar a falsas denuncias y por tanto, extendería la causal de inimputabilidad a cualquier caso, con graves consecuencias.

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